lunes, 10 de septiembre de 2012

FALLO - Las Islas del Delta son bienes del dominio público natural del Estado.


Sólo el Congreso Nacional puede desafectar de dominio público un bien de esa naturaleza. La naturaleza jurídica de las islas, es la de “bienes del dominio público natural del Estado”, lo que las ubica fuera del ámbito de los que pueden ser adquiridos por prescripción. La autoridad para afectarlas y desafectarlas es el Poder Legislativo de la Nación. Ni la autoridad administrativa (nacional o provincial), ni la legislativa provincial, ni menos aún la judicial, podrían cambiar la condición jurídica de estos bienes del dominio público”.

El fallo de la Justicia provincial de Entre Ríos, concretamente, señala que solamente el Congreso Nacional puede desafectar de dominio público un bien de esa naturaleza –una isla- aunque pertenezca a una provincia. Si este criterio se afianza, todas las ventas de tierras fiscales en islas, aunque hubieran sido hechas con la habilitación de la Legislatura local, podrían ser declaradas ilegítimas.
La resolución, está referida a una causa iniciada en 2001, caratulada Los Hornillos SA s/usucapión, en la que justamente esa persona jurídica reclama la adquisición, por prescripción veintenaria, del dominio sobre una superficie algo superior a las 1.213 hectáreas de islas ubicadas en la sección E de Islas Lechiguanas, en el Departamento Gualeguay. 
Las Lechiguanas son un archipiélago fluvial del Delta del Paraná, en el límite de Entre Ríos con Buenos Aires, cuyo nombre proviene del quechua “lláchiwána”, en referencia a una avispa que produce miel.


Lo cierto es que el fallo, tras negar la pretensión de la empresa con sede en la ciudad de La Plata, afianzando así el trabajo de recuperación de tierras fiscales, establece en sus fundamentos un criterio esencial para este objetivo. 
El Delta representa casi el 13% de la superficie de la provincia. Hasta el momento, la tarea de recuperación de islas ha permitido recuperar unas 200.000 hectáreas que estaban arrendadas, lo que luego daba pie al reclamo de posesión veinteañal. Esas tierras están fuera del comercio de derecho privado y son imprescriptibles. 
A la hora de fallar, los jueces rechazaron la demanda de usucapión interpuesta por Los Hornillos SA, por considerar que la naturaleza jurídica del bien reclamado -las islas- es la de “bienes del dominio público natural del Estado”, lo que las ubica fuera del ámbito de los que pueden ser adquiridos por prescripción. 
Al sostener el fallo, se cita la obra de Eduardo Zannoni y Aída Kemelmajer de Carlucci sobre el Código Civil y las leyes complementarias. Textualmente dice: “Isla es una extensión de tierra fija cuya altura supera la de las más altas aguas en estado normal, totalmente rodeada por agua. Se trata de inmuebles que forman parte del dominio público natural. El Código Civil las consagra al uso público en el estado que las presenta la naturaleza. La autoridad para afectarlas y desafectarlas es el Poder Legislativo de la Nación. Ni la autoridad administrativa (nacional o provincial), ni la legislativa provincial, ni menos aún la judicial, podrían cambiar la condición jurídica de estos bienes del dominio público”, señala taxativamente. 
Tras destacar el fallo que le corresponde a la legislación nacional determinar cuáles bienes son públicos y cuáles privados, más allá de que la Legislación provincial puede regular su uso; se indica como carácter inherente al dominio público la inalienabilidad, de lo que derivan dos “notas distintivas”. Por un lado, la imposibilidad de que estos bienes puedan adquirirse por prescripción, y por otro, su inembargabilidad.


También se señala que esta condición jurídica exime de actos administrativos de afectación de estos bienes, ya que el mismo hecho de tener carácter público vale “automáticamente su afectación. No requiriéndose acto administrativo alguno que complemente, integre o actualice la ley. Qué mejor prueba del carácter público de las islas que el texto mismo del artículo 2340 inciso 6 ° del Código Civil. Si este es inoportuno o inconveniente habría que reformarlo, pero mientras ello no ocurra se impone su aplicación”, señala la sentencia citando el Tratado de Derecho Administrativo de Miguel Marienhoff. 
Allí, al enumerar las cosas que son bienes públicos, el Código señala: “Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares”. 
Igualmente, indica el fallo, no es válido cualquier acto que tienda a la enajenación de esos bienes “sin su previa desafectación idónea”. 
En el caso analizado, hay dos situaciones que invalidan la pretensión planteada. Por un lado, la venta directa de bienes dominiales sin su desafectación previa; y por otro, porque la desafectación, si fuese realizada por autoridad incompetente, también es ilegítima. 
Así, la Justicia provincial entendió que corresponde considerar a Las Lechiguanas “bienes del dominio público del Estado, integrantes del llamado dominio público natural, y por ende al estar fuera del comercio de derecho privado, y por ser imprescriptibles, no pueden ser objeto de una prescripción adquisitiva” y que no pueden ser tampoco “objeto de una posesión útil por parte de terceros”.

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